Reglamento sobre el uso
de los Símbolos Patrios.
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LA BANDERA.
Es obligatorio enarbolar la Bandera Nacional.
a) Los días de fiesta nacional, feriados y cívicos, en todos
los edificios y establecimientos públicos
b) En todas las naves que surcan las aguas de la República.
c) Diariamente en los edificios públicos.
d) En vehículos oficiales que conduzcan al (a - la)
Presidente (a) y altos (as) funcionarios del Estado.
e) Desde las siete de la mañana hasta las seis de la tarde.
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EL HIMNO NACIONAL.
Es obligatorio tocar el Himno Nacional:
a) En los actos conmemorativos del aniversario de la
independencia y demás fechas cívicas nacionales.
b) Al tomar posesión de su cargo el (la) Presidente (a) de la
República o Encargado (a) del Órgano Ejecutivo.
c) A la llegada del (la) Presidente (a) a los actos oficiales
y en el momento de retirarse.
d) En los actos sociales a los que el (la) Presidente (a) de
la República asista.
e) En los actos solemnes que celebren instituciones públicas
y privadas. En todo acto que revista carácter oficial.
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EL ESCUDO DE ARMAS.
Es obligatorio colocar el Escudo de la República en:
a) El frente de las embajadas y consulados de la República
acreditados en el exterior.
b) El exterior de los edificios públicos o dentro de los
despachos en las oficinas de los altos (as) funcionarios (as) del Gobierno.
c) Los vehículos del (la) Presidente (a) de la República, del
(la) Presidente (a) de la Asamblea Nacional y, de los Ministros (as) de Estado.
d) El papel y sobres de la correspondencia de los (as) altos
(as) funcionarios (as) del Estado.
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